Derecho de autor como derecho humano
Fecha de publicación
01/07/2021
Dentro del marco de distintas celebraciones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, el 23 de abril conmemorando el día del libro y del derecho de autor y el 26 de abril el día de la propiedad intelectual, el licenciado Marco Antonio Morales Montes, participó en un evento organizado por IT Lawyers, CEIDIC y la Universidad Panamericana, el cual se ofreció por Facebook live el 29 de abril de 2021, con el tema con el tema el derecho de autor como derecho humano.
En esta plática, se abordaron los derechos de propiedad intelectual como un instrumento que contribuye al desarrollo social, económico, tecnológico y cultural de un país a través de un sistema que otorga y protege los derechos de los creadores intelectuales, entre otros.
Sobre los derechos, dijo que se busca promover la creatividad, hacer que las creaciones sean divulgadas y conocidas, que estimulen una legítima competencia y que permitan que haya una utilización efectiva por parte de la sociedad en general.
Asimismo, dentro de las figuras que se ven dentro de la propiedad intelectual las más conocidas son, las patentes de invención, las marcas registradas, y el derecho de autor, sin olvidar que se está dentro de una expresión jurídica que refiere al acto creativo para el aprovechamiento y satisfacción del hombre o para la expresión estética y cultural.
Propiedad Intelectual en la legislación
El licenciado Marco Antonio Morales comentó que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 28 en su décimo párrafo, nos habla de un privilegio temporal en beneficio de determinados sujetos, sin embargo, en un artículo 4, en su penúltimo párrafo se habla del ejercicio de los derechos culturales y la garantía que debe de hacer el Estado mexicano a los mismos.
Indicó que en otras disposiciones constitucionales como en el artículo 5 y 6 en sus primeros párrafos, también se habla del respeto a la libertad de trabajo y a la libre manifestación de las ideas. Dijo que era importante entender lo anterior, principalmente porque se está hablando de bienes intangibles resultado del talento humano que en principio están concebidos como derechos subjetivos privados, que derivado del poder que el ordenamiento objetivo confiere a la voluntad del sujeto para proteger intereses materiales o morales mediante la posibilidad de la cocción y es así como se encuentran las distintas leyes aquí en México como lo son:
- La nueva Ley Federal de Propiedad Industrial;
- La Ley Federal del Derecho de Autor, y
- La Ley Federal de Variedad Vegetales
Puntos clave del derecho
El encargado de despacho señaló que los derechos patrimoniales son singulares, disponibles, enajenables, transferibles, renunciables y expropiables, lo que hace que se esté sujeto a los actos jurídicos y se ejerzan de manera horizontal, es decir, hay una relación jurídica entre las mismas personas.
Esto es que sean distintos los derechos fundamentales o derechos humanos, los cuales son universales y que están excluidos de intereses políticos, inalienables, irrenunciables, personalísimos y por eso la necesidad de analizar lo que es la naturaleza jurídica del Derecho de Autor.
Principal característica del Derecho de Autor
Sobre la principal característica del Derecho de Autor, el licenciado Marco Morales dijo que el acto de creación que es afianzado mediante la extensión de las facultades del creador y de su poder de decisión impidiendo que la obra pueda salir por completo de la esfera de su personalidad, de acuerdo con las palabras de la doctora Delia Lipszyc.
Agregó que el goce del Derecho de Autor proviene del atributo personal que todos tenemos al crear una obra y de la misma, una vez que sea divulgada se pueda llevar a cabo el uso o goce de esa creación.
La naturaleza jurídica del Derecho de Autor
Asimismo, reiteró que, de acuerdo con el principio fundamental del Derecho de Autor, y retomando palabras de André Kéréver, la obra es el reflejo de la personalidad del creador, el cual adquiere el derecho de controlar en el plano moral y en el plano económico los actos de explotación , por lo que el derecho de autor no consiste en un derecho de percibir retribuciones de cualquiera que utilice la obra, sino el derecho a decidir por quién, cómo, cuándo y en qué conciliaciones se llevará a cabo dicha explotación.
Sobre este tema, el encargado de despacho resaltó que hay distintos principios que se rigen bajo el derecho de autor relacionado con la originalidad de la obra que hacen que esa obra sea única e irrepetible y que ese tipo de creaciones puedan ser perceptibles los sentidos, en México condicionado a que este fijado en un soporte material.
El principio de la protección automática se concede desde el momento en que la obra ha sido fijada en un soporte material sin importar el mérito, destino o modo de expresión, sin que requiera de un registro, ni algún documento o el uso de algún símbolo, como sería la ©.
Además, el derecho de autor no está subordinado al cumplimento de ninguna formalidad; también está el principio en el que el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el cual la obra está incorporada. La enajenación del soporte material que contenga una obra no trasfiere ningún derecho patrimonial sobre la misma.
En México bajo el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el autor es una persona física. El derecho de autor protege la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo de manera tangible para ser reproducida, distribuida, comunicada al público según a la rama que pertenezca la obra; se protege la expresión formal resultado del intelecto humano por lo que se le reconocen los derechos de carácter personal y patrimonial, en este sentido hay diversas teorías tales como la dualista y la monista.
Las teorías dualistas hablan del carácter personal y espiritual el cual es extrapatrimonial, es personal, inalienable, perpetuo y diverso al contenido económico o a que se tenga una utilidad económica, y por lo que hace a los derechos patrimoniales, éstos son enajenables y temporalmente limitados; por un lado, hablamos de los valores estéticos espirituales que puede tener una obra y, por el otro, un valor económico.
Ese tipo de valores garantizados por el derecho de autor deriva de que la obra intelectual constituye una emanación de la personalidad del autor que refleja parte de su espíritu, hay un logro individualizador derivado de esa actividad creadora que, por supuesto, puede ser explotado o usado sin un interés económico.
A nivel internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 27 en su numeral primero, se señala que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten y, en su numeral 2 nos dice que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Este reconocimiento a nivel internacional ya ha aterrizado en nuestro ordenamiento jurídico y se puede observar en las sentencias o pronunciamientos por nuestra Suprema Corte de Justicia, en los que se le reconoce al Derecho de Autor como un derecho humano, estos han sido por la primera sala en al amparo directo 11/2011, y también la segunda sala en los amparos en revisión 1136/2015 y 1/2017; en concordancia con esos pronunciamientos es importante mencionar que el pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 25/2005, determinó que en el artículo 28, párrafo decimo, de nuestra Carta Magna se protege y fomenta el carácter exclusivo y particular de los derechos de los autores y artistas sobre sus obras, con lo cual se protegen respetan y fomentan los intereses morales y patrimoniales en razón de sus producciones artísticas científicas y literarias por mencionar algunas, de la misma manera en esa sentencia se precisa que los artículos 28 y 4 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se desprendía que el Estado protege los derechos morales y patrimoniales en su vertiente del derechos de autor, lo que se traduce en la tutela que se hace del creador y por la protección que se le otorga a la obra de la que es autor.
Finalmente, comentó que actualmente existe una acción de inconstitucionalidad a las reformas de la Ley Federal del Derecho de Autor del año pasado (DOF 1 de julio de 2020) sobre todo en contra de la implementación de un mecanismo denominado aviso y retirada y las sanciones por la elusión a las medidas tecnológicas de protección de efectivas, las cuales funcionan como complemento a la protección de los derechos de autor y derechos conexos.
El Derecho de Autor como un derecho humano, un derecho fundamental con base en lo que se ha manifestado con anterioridad, hay que observar que lo que el Estado debe garantizar y es así como se reconoce esa protección y eso lo vemos reflejado en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Nuestro Alto Tribunal tendrá que hacer una ponderación de derechos y hacer una revisión constitucional bajo el test de proporcionalidad que la misma Corte ha señalado, lo cual sin duda, generará nuevos elementos que van a confirmar de manera más clara la naturaleza jurídica y el reconocimiento del derecho de autor como un derecho humano, un derecho fundamental.
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